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ABC de visitas a menores de edad durante el aislamiento por covid–19

En este artículo el profesor Mauricio Dávila, del Consultorio Jurídico de la Universidad, responde las preguntas más frecuentes sobre el régimen de visitas a menores de edad durante el aislamiento.

ABC de visitas durante el aislamiento

Debido a la situación de emergencia nacional generada por la presencia del virus covid-19, se ha suscitado una serie de dudas respecto del tratamiento que debe recibir el régimen de visitas de los padres a sus hijos sobre los cuales no recae la figura de custodia y cuidado personal. Por ello, a continuación, se aclaran algunas de esas dudas para evitar la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes y de los padres que deben cumplir con el régimen de visitas establecido.

¿Puedo visitar a mi(s) hijo(s) durante el lapso de aislamiento que se ha establecido para contrarrestar la propagación del virus covid-19?

Sí, el decreto 457 de 2020 en su artículo 3 contempla excepciones de aislamiento para las personas que realicen actividades de asistencia y cuidado de niños. El alcance de esta disposición fue definido de manera más precisa por medio de una publicación oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) del 7 de abril de 2020, en la cual se indicó que los progenitores que se desplacen fuera de sus lugares de residencia para visitar a sus hijos deben hacerlo portando el acta de conciliación, acto administrativo o sentencia que demuestre los horarios de visitas a sus hijos.

Lo anterior se debe cumplir teniendo en cuenta las medidas de bioseguridad adecuadas y únicamente trasladando a los niños, niñas y adolescentes con quienes se comparta el horario de visitas de un lugar de residencia a otro cuando implique un lapso dicho traslado.


¿Qué debo hacer si el padre o madre de mi(s) hijo(s) no permite el cumplimiento del horario de visitas ocultándolos o negándose a permitirlo?

En esta situación debes dirigirte al despacho del defensor de familia (Centro Zonal del ICBF), comisaria de familia o, cuando no existan las anteriores, ante el inspector de policía del domicilio donde vivan los niños, niñas o adolescentes para que se restablezca su derecho a tener una familia y no ser separado de ella, entre los demás derechos a que haya lugar en cada situación especial de acuerdo con los artículos 50 y 96 del Código de Infancia y Adolescencia..


¿Qué debo hacer si las entidades competentes no actúan de manera debida frente a la negativa del padre o madre de mi(s) hijo(s) a permitir el cumplimiento del horario de visitas?

La sentencia C-239 de 2014 ha establecido que el mecanismo de protección idóneo para detener tal situación y por consiguiente exigir el cumplimiento del horario de visitas de niños, niñas y adolescentes es la acción de tutela.


¿Qué debo hacer si el padre o madre de mi(s) hijo(s) no permite horario de visitas ni comunicación con ellos como retaliación a las diferencias que han surgido entre nosotros?

Esta situación se debe poner en conocimiento del ICBF, comisaria de familia o inspección de policía dependiendo del lugar en donde resida el menor sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, debido a que dicha conducta se encuentra enmarcada dentro del maltrato psicológico por vía de aislamiento o involucramiento de los niños en conflictos parentales, de acuerdo al lineamiento técnico del ICBF para atención a niños víctimas de maltrato (punto 2.1.2 No. 3 y 7).


¿Qué debo hacer si el padre o madre de mis hijos no regresó a los niños luego de su horario de visitas?

Se debe denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la Nación por la conducta descrita en el artículo 230-A del Código Penal, denominada ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad.

Es de aclarar que el secuestro no es un tipo penal adecuado a la conducta del padre o madre que retenga, oculte, arrebate o sustraiga a sus hijos.


¿Qué debo hacer si una autoridad judicial o administrativa ya ordenó por medio de providencia (acto administrativo o sentencia) el régimen de visitas de mi(s) hijo(s) y aun así el padre o madre de mi(s) hijo(s) no cumple con lo ordenado?

Se debe denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la Nación por la conducta descrita en el artículo 454 del Código Penal, denominada fraude a resolución judicial.

Es de aclarar que ante el incumplimiento por parte de las autoridades a cumplir con lo mencionado el usuario puede acudir ante las autoridades disciplinarias correspondientes (Procuraduría General de la Nación, Personerías y oficinas de control interno disciplinario de cada entidad) para que se lleven a cabo las actuaciones sancionatorias a que haya lugar por dicho incumplimiento sin perjuicio de las investigaciones penales que puedan surgir por los mismos actos.

 

Mauricio Alberto Dávila
Consultorio Jurídico
Departamento de Derecho y Ciencias Políticas
Bogotá, D. C., 30 de junio de 2020
Última actualización: 2020-08-14 14:08